Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que ordenó la demolición de una serie de obras de urbanización y edificación en un domicilio, concediéndole a este efecto un plazo de dos meses, con advertencia de la imposición de multas coercitivas para el caso de incumplimiento. Se trata de resolución en la que por entender no legalizables unas obras es acordada su demolición, viniendo la cuantía determinada por el importe estimado de las obras. En este caso, es la propia documental de la actora la que cifraba un importe claramente inferior a 30.000 euros y ello en un informe técnico convenientemente desglosado y que alcanzaba la cifra de 18.208 euros, que se estima ofrece mayor credibilidad que la mera afirmación contenida en el escrito de alegaciones. El hecho de que en su día se haya considerado como de cuantía indeterminada no obsta a la cuantificación a efectos admisión de la apelación, puesto que conforme a la jurisprudencia del TS la exigencia de que la cuantía supere un determinado importe es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal "a quo" , y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo ni a la denegación ni a la inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se haya fijado la cuantía como indeterminada. La apelación debe ser inadmitida.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia ordenando la demolición de las obras construidas al amparo de los actos administrativos anulados y la reposición de los terrenos al estado anterior a dichas obras; así como la incoación de un procedimiento sancionador en materia urbanística. La demanda se interpuso contra un acto por el que se desestimaba solicitud de revisión de oficio de licencias por las que se autorizaban las obras de reconstrucción de un caserío, y el cambio de la ubicación de dichas obras de reconstrucción. El fundamento de la petición era la nulidad de pleno derecho de los actos de licencia, por infracción de normas legales de obligado cumplimiento. La licencia para reconstruir en lugar distinto del que ocupaba es nula de pleno derecho conforme a lo previsto en el art. 47.1.g) de la Ley 30/2015, pues contraviene directamente el régimen de reconstrucción de caseríos previsto en el art. 30.2 LSU. Por tanto, apreciada la nulidad de pleno Derecho de la autorización de la reconstrucción del caserío en lugar distinto de su ubicación original, procede declarar la nulidad del Decreto por el que el Ayuntamiento desestimó la solicitud de revisión de oficio, procediendo declarar la nulidad de pleno Derecho de la licencia otorgada por la que se autorizaba la reconstrucción en lugar distinto del originario, lo que supone ordenar la inmediata demolición de lo construido, con restitución de los terrenos a su estado anterior.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que aprueba definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana para la ampliación del catálogo de edificios protegidos. El caso concreto trata de la inclusión en el Catálogo de Edificios Protegidos de un inmueble unifamiliar, con un nivel 3, grado parcial. El elemento principal es la fachada 1, respecto de la que se destaca que «tiene composición simétrica, con un cuerpo poligonal central que sobresale en la fachada principal, una puerta de acceso en el lado izquierdo y una ventana en el derecho. Se descarta la pretendida falta de motivación de aplicar el nivel 3, no existe base para tener como arbitraria o carente de motivación tal inclusión, siendo así que sus consideraciones están plenas de razonabilidad, aparecen asentadas en datos objetivos y claramente encaminadas a la protección de un patrimonio que la Constitución manda conservar. En la ponderación de valores que se lleva a cabo no se tiene solo en cuenta el valor intrínseco formal o arquitectónico del inmueble sino también los valores ambiental, histórico o tipológico. Se descarta que haya una pretendida vinculación singular derivada de la catalogación del edificio sin que haya mediado indemnización.
Resumen: Se estima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo plenario municipal sobre corrección de error material o de hecho del Plan General de Ordenación Urbana de Leganés en la hoja 47 del Plano de Ordenación y Gestión del Núcleo Urbano, dentro del ámbito del suelo urbano, que se anula, acordándose la rectificación del error material en el que se incurre en la hoja número 47 del Plano Ordenación y Gestión de Núcleo Urbano del PGOU, en tanto que no le corresponde a las parcelas el carácter de dotación de Equipamiento Comercial. El error material se caracteriza por ser «ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación». Tal carácter patente y claridad supone la innecesariedad de acudir a interpretación de la norma jurídica de aplicación. Se está, en efecto, ante un error material, no existiendo base para sostener el que las parcelas tengan el carácter de dotación de Equipamiento Comercial, siendo así que su grafía ha de ser coincidente con el resto del ámbito en el que se enclavan, habiéndole de corresponder el código de Industria-Almacén que es el que viene aplicado a todo el ámbito. En consecuencia, tal grafía, en los términos que acaba de exponerse, carece de virtualidad.
Resumen: Se estima el recurso contencioso de los propietarios contra el acuerdo plenario municipal, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial para el Control Urbanístico Ambiental de Usos para la modificación de uso terciario recreativo categoría ii), actividad de restaurante tipo II, que se anula. Si se observan las pruebas y planos, pese a que figuran 60 asientos, se prevé para la zona público sentado 106 personas, siendo así que solo deberían ser 60. Igualmente, aparecen computadas hasta 8 personas para las zonas de uso privado pese a que la Instrucción los excluye. Consiguientemente, en línea con lo que se alega por la demandante y lo que se ha resuelto por esa Sala y Sección en otras sentencias, solo cabe concluir que el máximo de aforo habría de ser de 100 personas y no de 154, de forma tal que la autorización de aforo que el PECUAU comporta vulnera los criterios que para su determinación se contienen en la Instrucción. Se pretende por el Ayuntamiento la exención de la obligación de disponer de la dotación de aparcamiento, sobre la base de un Informe que contiene genéricas afirmaciones y que aparece huérfano de un sustento técnico que vaya más allá de la valoración subjetiva que en el mismo se observa. Se ha incumplido la obligación de notificar a los propietarios la aprobación inicial, el trámite de información pública y la aprobación definitiva.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: (i) Determinar si un instrumento de ordenación urbanística provisional que rescata las previsiones contenidas en un instrumento de planificación general anterior comporta nuevas demandas de recursos hídricos, a los efectos de lo establecido en el artículo 25.4 del TRLA, cuando se ha producido un descenso de población en el municipio en el periodo que media entre ambos instrumentos de planificación. (ii) Determinar si existe la posibilidad de declarar la nulidad parcial del instrumento de planeamiento cuando sea posible individualizarse una concreta zona o sector de modo que las determinaciones declaradas nulas no afecten al resto del territorio planificado.
Resumen: La necesidad del plan de etapas en la ejecución que ya se contempló en la aprobación definitiva del Plan Parcial "original" de 28 de Diciembre del 2004, en el que el Ayuntamiento Pleno "..prescribió que en el posterior texto refundido se incluyera una división del sector en ámbitos tales que en cada uno de ellos no pudieran otorgarse licencias de edificación mientras no se hubieran dado, al menos, las del 67% de la superficie edificable en los ámbitos anteriores".Sobre esta previsión del Plan nada nos ha dicho la parte actora. Por tanto, esta exigencia ya estaba prevista en el Plan Parcial original y no encontramos motivo para considerarla disconforme a la ejecución por fases. Ya se indica en los informes que hemos visto con anterioridad, que bien pudiera haberse previsto las fases por hitos temporales, pero que esta fórmula era más acorde con el fin del Ayuntamiento, pues -como dice el interrogatorio- con esos criterios para posibles futuras recepciones se trata de favorecer la edificación efectiva de la zona ya recibida, que el Ayuntamiento de Zaragoza mantiene a su costa y en la que presta ya todos los servicios urbanos (transporte público, alumbrado público, abastecimiento y saneamiento etc), priorizándola sobre la ejecución de nuevas zonas a urbanizar. De esta forma se consigue poner orden en este desarrollo urbanístico que, por su envergadura (más de 20.000 viviendas), lo requiere.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre el régimen competencial municipal en materia de limpieza de residuos sólidos urbanos, conservación y mantenimiento de cauces de ríos a su paso por el término municipal, incluidas las zonas no urbanizables, a los efectos de incurrir en responsabilidad sancionadora en materia de dominio público hidráulico.
Resumen: el Juzgado estimó la demanda contra el Ayuntamiento de Calviá, y, en consecuencia declaro no ajusta a derecho el Decreto de la Alcaldía que deniega la licencia de segregación de finca rústica. La finca es de 2.031.874 m2. Su clasificación urbanística es suelo rústico clave SR-2 tipo forestal, en su mayor parte, y SR-3 con alguna edificaciones antiguas. La sala concluye en que ampararse en la inexistencia de parámetros urbanísticos aplicables a las viviendas ya construidas en ese suelo para fundamentar la indivisibilidad de la finca inicial, suelo que carece de toda capacidad edificatoria, no ha de admitirse como causa denegatoria de la segregación solicitada. En consecuencia, a falta de regulación que expresamente prohíba esa acción divisoria debe permitirse esa posibilidad en ese suelo rústico siempre claro está, que esa división responda a los usos y posibilidades que dicho suelo rústico tiene y respetando desde luego la legislación agraria en lo que se refiere a la unidad mínima superficial exigible.
Resumen: Procede considerar falto de motivación el valor comprobado por la Administración, valor que además distaba mucho del valor catastral de la finca de autos o del proporcionado como valor real en el informe pericial aportado por la parte recurrente, efectuado por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Eliseo, en cuyo contenido se ha ratificado a presencia judicial, que lejos de considerar la finca con la catalogación de regadío de la que parte el técnico de la Administración, considera que la finca carece de la oportuna concesión de aprovechamiento de agua por parte de la Confederación Hidrológica del Duero, que es la Administración competente en esa materia, por lo que en la misma no existe zona alguna de regadío (para ello se ha servido del visor denominado MÍRAME de la referida Confederación), constando adjuntada a su informe una resolución de esa Confederación denegatoria de la solicitud de concesión de aguas en la citada parcela. Este perito ha procedido a valorar el suelo en su condición de secano utilizando para ello el mismo método del que se ha servido el técnico de la Administración codemandada, y concluye en su informe que una vez realizada una valoración con los mismos valores, medios, índices y factores de corrección de la valoración de la Administración, pero valorada como finca de secano.