Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación de una licencia. La licencia solicitada para hacer un tejado nuevo se informó negativamente por el técnico municipal al no cumplir con parámetros urbanísticos que impedían fuera otorgada la licencia, siendo esos parámetros el de que se trata de parcela considerada como suelo no urbanizable calificada como protección específica de recursos agrícolas y que no cumple el requisito de parcela mínima. No tienen encaje las obras solicitadas dentro de las previsiones de las NNSS y ello por dos razones; en primer lugar, porque la norma alude a determinadas obras a realizar en edificios rurales existentes que no constituyan elementos protegibles y lo que se aprecia cuando la licencia se pide no es edificio alguno reconocible como tal y con ello no hay en realidad obra alguna en edificio "existente" pues el que allí existía lo demolió la propia parte. En segundo lugar se coincide con la sentencia que para entrar en las previsiones de las NNSS se exige que sea una construcción de antes de 1900 (lo que no es el caso) o bien , de ser posterior, que no resulten discordes con las características generales de la arquitectura popular propia del municipio y ciertamente nada desacertado se considera el criterio de la juzgadora cuando a la vista de la tipología constructiva de la chabola considera que no corresponde ciertamente a arquitectura popular reconocible como tal
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada expresando que la aprobación de una orden ministerial (ex arts. 149.1.28.ª CE y 4 LPH) que declara que las previsiones contenidas en un PERI de un conjunto histórico suponen su expoliación y que acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de sus previsiones hasta su adecuación a las necesidades de protección de dicho bien cultural, exige que se proceda a la paralización de todas las actuaciones de ejecución del plan que contravengan tal declaración y, por tanto, de todos los procedimientos expropiatorios iniciados a su amparo, cualquiera que fuera el estado de tramitación en que se encontraran, incluido aquéllos en los que se hubiera levantado acta de ocupación y se encontraran pendientes de la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de Expropiación, cual es el caso. Y ello, sin perjuicio de los derechos que pudieran haberse visto afectados o perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la suspensión de la ejecución del plan y de la posibilidad de su eventual reparación por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra sentencia que anuló al acto administrativo impugnando y declaró que la entidad recurrente había obtenido la licencia solicitada por silencio positivo. El sentido del silencio resulta ser en este caso positivo, pues la licencia de derribo se obtuvo de conformidad con el régimen de protección vigente al tiempo de la presunción conforme establece el art. 211.1 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo.No resulta admisible la tesis de la administración según la cual la desestimación de las alegaciones presentadas por la mercantil propietaria del inmueble equivale a la declaración de inmueble protegido. Esta pretensión ignora el principio de seguridad jurídica que exige la publicidad de las disposiciones de carácter general y, de estimarse, privaría de sentido a la propia existencia del Catálogo, como elemento necesario para especificar el régimen jurídico que se deriva del nuevo PEPPUC. Los bienes de protección básica no gozan de la tutela cautelar y anticipada que prevé el régimen especial aplicable a los bienes de mayor valor. Este último es el caso de los que se encuentran clasificados en la categoría de protección "D" del Catálogo municipal como es el inmueble de autos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía.
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una mercantil contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado. La impugnación del meritado acuerdo tiene sustento en la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 182/2021, de 26 de octubre, que declaró inconstitucionales varios artículos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, todo ello en relación con el impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Téngase en cuenta las SSTC 59/2017, de 11 de mayo; 126/2019, de 31 de octubre; y 182/2021, de 26 de octubre. En resumen, se recuerda la STS 1.163/2018, de 9 de julio (32) , en interpretación de la STC 59/2017 (33) , dictaba en relación con la prueba de la inexistencia de una plusvalía real y efectiva obtenida en la transmisión del terreno, que corresponde "al obligado tributario probar la inexistencia de incremento de valor del terreno onerosamente transmitido".
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo dictada el 19 de enero de 2024, por la que se desestima el recurso de reposición contra el acuerdo de 10 de noviembre de 2023 por el que se informa desfavorablemente la solicitud de construcción de vivienda unifamiliar en suelo rústico de Heras, en el Municipio de Medio Cudeyo, anulando dicha resolución y ordenando a la Administración demandada a autorizar la construcción objeto de solicitud. Señala la Sala que los informes en que se apoya la Administración para denegar la autorización aluden a un supuesto impedimento no previsto en la norma que denominan barrera física. Pero a estos efectos y más allá de la mera opinión de los autores de dichos informes, lo cierto es que no se aportan razones de ciencia de la supuesta ruptura que la autovía estaría produciendo en el municipio. Por el contrario, la actora sí acompaña un estudio de éste, de cómo se ha construido la autovía a nivel inferior al del municipio permitiendo a través de varios pasos naturales la conexión entre ambos lados de la carretera, tanto de peatones como de animales, evidenciando su continuidad pese a esta infraestructura construida de forma "deprimida", como indica el perito de manera, que los dos ramales principales de conexión en el eje norte-sur se conserven, originando pasos a nivel sobre la autovía, pero sin modificar la cota de los terrenos del municipio adyacentes.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Secretari de Territori, Urbanisme i Agenda Urbana de la Generalitat de Catalunya de fecha 10-3-2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por DUTY WORLD, S.L., contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de fecha 27-4-2022, en relación a las alegaciones formuladas por DUTY WORLD, S.L., sobre el traslado de la vivienda preexistente a la finca "La Masia". Señala la Sala que resulta obvio que el recurrente es titular de un interés legítimo en el que este último incide, pues el beneficio o ventaja que obtendría con la estimación de su recurso sería la posibilidad de realizar obras para la adecuación de la finca con los espacios necesarios para la doma, entrenamiento y recreo de caballos. Y añade que no basta para apreciar legitimación activa con la mera autoatribución estatutaria de unos determinados fines u objetivos, y por ello, para atenuar el rigor que impone ese criterio, si a esa autoatribución le acompañan otros elementos. De este modo, la apreciación del interés legítimo en este tipo de supuestos, vendría de la mano de la valoración de la concreta relación del sujeto actor con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, por referencia a los fines estatutarios de la persona, y de su concreta trayectoria vital, a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria.
Resumen: La recurrente impugna la denegación de la licencia de obras para construir una piscina en la finca que está afectada por dos categorías de suelo, una parte de 8.400 m2 es categoría ANEI y el resto, 24.381 m2 suelo rústico común régimen general. Según el vigente PGOU el suelo de la finca tiene la clasificación de no urbanizable. Ahora la recurrente pretende construir una piscina ubicándola en suelo rústico común general. Y el Ayuntamiento le ha denegado la licencia para esa construcción al entender que es una obra vinculada a la vivienda que se encuentra en suelo ANEI que no permite edificación alguna. La sentencia del juzgado acoje la tesis del Ayuntamiento y desestima el recurso contencioso. La apelante se basa en la norma 9-12 del PTI al coincidir en esa finca dos categorías de suelo rústico distinto, debe respetarse el régimen de usos de ese suelo correspondiente "a cada categoría en su parte afectada".Y el suelo afectado, no es el SRG donde quiere implantarse la piscina, sino el suelo ANEI, precisamente por vinculación de la piscina a la vivienda preexistente situada en suelo ANEI. Pero el uso de la construcción auxiliar vinculada debe ser el mismo que el uso que rige en el suelo donde se encuentra la edificación preexistente al que se vincula. Y siendo en suelo ANEI la vivienda unifamiliar aislada un uso prohibido, pese a que esa vivienda no esté fuera de ordenación porque es anterior a 1956, no escapa al cumplimiento y sujeción de los usos permitidos
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto frente a sentencia que anuló la concesión de una licencia de obras. La premisa que sirve de sustento a la tesis de la apelante no se ajusta a la realidad, pues no es cierto que el STS declarara la nulidad del PGOU 2000 por una mera formalidad, como parece dar a entender la apelante, sino que anuló el plan por falta de motivación, y tampoco es cierto que la Sentencia reconociera que el PE de 2003 cumplía con las exigencia de motivación, sino todo lo contrario. Por ello difícilmente cabe sostener que la justificación del cambio de ordenación de la zona se encontraba en el PE 2003, y que así fuera reconocido por el TS. y, en consecuencia, tampoco cabe afirmar que con la simple asunción de las determinaciones del PE de 2003 en planeamientos posteriores quedaba subsanada la falta de motivación advertida en el PGO de 2000, siendo un hecho no controvertido que ni el PGO 2005 ni el PGO 2012 contienen en su Memoria explicación alguna en orden a justificar el incremento de edificabilidad en un área con edificabilidad agotada. La STS no solo incide en la falta de justificación del cambio de ordenación operado durante la tramitación del PGOU 2000, pues en el documento aprobado inicialmente los terrenos aparecían categorizados como suelo urbano consolidado, pasando a ser categorizados como suelo urbano no consolidado en el Plan finalmente aprobado, sino que también incide en la falta de justificación del incremento de edificabilidad.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones que fijó el justiprecio de una finca , haciéndolo en el extremo relativo a la superficie a computar, que ha de ser la totalidad de la parcela 360 m2, así como en relación a la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo, que deberá ser calculada, conforme a doctrina jurisprudencial, descontando del denominador de la fórmula del art. 21 del R.D. 1492/2000 la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, debiendo contar únicamente la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo. La parcela resultante tras la expropiación no cuenta con la superficie de parcela mínima de 100 m2 ni con el frente mínimo de 5 m2 a la via de situación exigidos por la Ordenanza SC, ya que quedaría reducida a una superficie de 89,10 m2 y un frente de 4,5 ml. Por ello, procede también la expropiación de la parcela residual que sería de 89,10 m2, lo que hace que la superficie total que debe ser valorada sea de 340,9 m2, de los cuales 251,8 m2 están afectados directamente por el vial y 81,9 m2 forman parte de una parcela residual inedificable.